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Jueves 26 de Octubre de 2017

La libertad condicional: Necesaria para democratización de la sociedad chilena

Como sucede en los meses de abril y octubre de cada año, corresponde que las Comisiones de Libertad Condicional respectivas, a las que se refiere el Decreto Ley Nº 321 de 1925, se reúnan a revisar la situación de individuos condenados a penas privativas de libertad.

Como es habitual, esta medida suscita polémica entre quienes ven su otorgamiento como una señal de permisividad respecto de sujetos que han incurrido en conductas delictuales, lo que sentaría un mal precedente en materia de política criminal. Sin embargo, dichas opiniones sólo reproducen una creciente tendencia a utilizar excesivamente el poder punitivo del Estado, la cual ha sido elaborada con fines propagandísticos o electorales y que busca reforzar la sensación de inseguridad de un sector de la ciudadanía convencido, bajo el influjo de una prensa sensacionalista y de discursos efectistas, de la necesidad de transar los derechos humanos en aras de combatir una criminalidad que se presenta como descontrolada.

En tal sentido, debemos recordar que el sistema penal, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el nuestro, cumple un rol dual: por un lado, debe sancionar a quienes incurren en conductas que violan el ordenamiento jurídico-social, pero también, por otro, debe proveer las herramientas necesarias para que quienes han incurrido en conductas delictuales puedan reinsertarse en la sociedad cuyas normas quebrantaron. Ese Derecho Penal puramente retribucionista de las Edades Media y Moderna no se aviene a los estándares de una sociedad democrática como aquella que aspiramos a ser.

Asimismo, la regulación que desde temprano hizo nuestro legislador en torno a la libertad condicional reconoce en ella no a un beneficio, sino un derecho. En otras palabras, no se trata de una concesión graciosa de las autoridades hacia un condenado, sino de una prerrogativa para quienes cumplen los requisitos objetivos que establece el Decreto Ley Nº 321 de 1925 y que exigen dar muestras de rehabilitación. Por ello, no es una casualidad que la tasa de reincidencia sea muchísimo más elevada entre quienes cumplen íntegramente su condena en un recinto penitenciario que entre quienes obtienen la libertad condicional luego de haber cumplido la mitad o los dos tercios de aquella, en la forma que lo exige la norma legal precitada.

De igual modo, debemos recordar que tras obtener el dictamen favorable de la Comisión respectiva, la persona no recupera su plena libertad, sino que continúa cumpliendo su pena, fuera de una institución carcelaria, pero sujetándose, en cambio, a una serie de requisitos establecidos en la ley, manteniéndose bajo la supervisión de la autoridad y enfrentando siempre la posibilidad de reingresar a un recinto carcelario en caso de incumplir estas medidas.

Así, esta institución, más que una manifestación de relajamiento o permisividad del Estado, constituye el acceso, por parte de los individuos, a un derecho que la legislación desde antiguo nos franquea, en función de enmendar nuestros yerros previos. Lo anterior acarrea la humanización del sistema penal y refrenda la plena vigencia de nuestros derechos humanos, imperativos que toda sociedad democrática debe satisfacer.

Gonzalo Cortés Moreno
Académico Universidad Central sede La Serena