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Lunes 22 de Agosto de 2016

Constancia de accidentes


Por Leonardo Aravena, Profesor de Derecho Procesal y Derecho del Tránsito de la Facultad de Derecho
Universidad Central de Chile

Dispone el artículo 168 de la Ley de Tránsito, que "En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima", agregando en su inciso segundo, que "Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente".

El artículo 177 de la ley, señala que "Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare...".

Las normas mantienen su vigencia luego de que el artículo 9º de la Ley Nº 20.931 de 05.07.2016, agregó un inciso cuarto en el artículo 168, disponiendo que "En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias".

La nueva norma, regula relaciones entre aseguradores y asegurados sin afectar la obligación de, al menos, dejar constancia, incluso a quienes mantengan seguros, evitando que se presuma su responsabilidad en los hechos en que hayan participado.

Habiéndose constatado que tanto la autoridad policial como los usuarios, han interpretado en ocasiones que se ha derogado la obligación de dar cuenta a la autoridad policial en caso de accidente, es necesario aclarar que dicha obligación mantiene su vigencia y se materializa dejando la respectiva constancia o la denuncia, en su caso.