Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Usted está en: Inicio  | FCJS  | Columnas de Opinión
La involución del proceso penal
Por: Jorge Correa Selamé. Abogado, Magíster en Criminología y profesor de Derecho Procesal de la Universidad Central de Chile.
Jueves 9 de septiembre de 2010

ImagenEn el mensaje con que se remitió al Congreso Nacional, el Proyecto del actual Código Procesal Penal, puede leerse: "En consecuencia, este proyecto establece las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio. Es en esta perspectiva, que este proyecto debe ser analizado, comprendido y criticado. Las instituciones que propone han sido diseñadas con estas orientaciones  y debieran ser evaluadas a partir de su idoneidad para darles cumplimiento".

Las críticas que se hacían al sistema procesal penal anterior eran innumerables: inquisitivo, secreto, abusivo, parcial, desconocedor de garantías fundamentales, etc.

Pues bien, a pesar de los loables propósitos del nuevo Código, a poco andar, se ha ido imponiendo una vuelta al pasado y se han ido modificando importantes disposiciones que habían tardado años en concretarse. Algunos autores hablan ya, derechamente, de una "involución" de la reforma procesal penal, entendiendo, por este concepto, una "parálisis y el retroceso de una evolución". En relación con esta materia, la mayoría de los autores aluden a las normas procesales originales y al espíritu del Código, destruido por numerosas modificaciones.

Nosotros nos limitaremos, por ahora, a tratar los aspectos referidos al estado de inocencia y al funcionamiento del Ministerio Público.

 

Estado de inocencia

Al hablar del estado de inocencia nos referimos a la llamada "presunción de inocencia", la que no es tal, pues la inocencia no se presume. Una persona es inocente, mientras el Estado no demuestre lo contrario.

Existen numerosas disposiciones que se han ido transformando en letra muerta. Entre ellas, el Artículo 8º del "Pacto de San José de Costa Rica", que en su Nº 2 dice: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El Código Procesal Penal, en su Artículo 4º, también consagra esta denominada "presunción".

En el mensaje referido se dice que "vinculado con la exigencia del juicio previo se encuentra el principio que obliga a tratar al imputado como inocente, mientras no haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria, el que este proyecto recoge explícitamente. Como consecuencia directa de este principio surge la necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de su excepcionalidad".

Y se añade: "En lo fundamental, este rediseño de las medidas cautelares se basa en la afirmación de la excepcionalidad de las mismas y en su completa subordinación a los objetivos del procedimiento. En cuanto a lo primero, el proyecto propone dar plena aplicación a la presunción de inocencia, afirmando que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena".

No obstante tan loables principios, las sucesivas modificaciones al Código nos retrotraen, rápidamente, al sistema anterior.

Así, a pesar que en el Mensaje del Proyecto de la ley que se denominó "agenda corta" se afirma "que el remedio para disminuir la delincuencia no se encuentra precisamente en el proceso penal", refiriéndose a la prisión preventiva, se habla del "perfeccionamiento" de la misma, "distinguiendo de mejor manera las causales que la hacen improcedente, de modo de evitar una automatización en su interpretación, en desmedro de la cualidad cautelar de esta medida".

Como consecuencia de lo anterior, se intervienen, entre otros, los Artículos 132, 140 y 144 y se inserta el Artículo 132 bis, disposiciones todas que endurecen la prisión preventiva y nos retrotraen a un sistema inquisitorial, lo que ha permitido que "la cantidad de imputados que han sido absueltos y que fueron sometidos a prisión preventiva durante la tramitación de sus causas ha ido en continuo aumento desde el inicio de la reforma hasta el 2009. Durante el último año, la cantidad de absueltos que pasaron por esta cautelar fue de 639 imputados, lo que corresponde al 22,1% del total de imputados con sentencia absolutoria."

"Del total de medidas cautelares que se aplicaron durante 2009, el 16,6% correspondió a prisiones preventivas, el 65,8% a medidas del Artículo 155 y el 17,5% a otras medidas cautelares".

La gravedad de esta situación queda demostrada, además, pues, entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2010, respecto de 171 personas se aplicó la prisión preventiva y después fueron absueltas. Los comentarios sobran.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, "que  la duración de la detención preventiva" "aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean suficientes". Y añade: "Existe en este caso una especie de presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad". (Informe 35/96 caso 10.832)

  

Ministerio Público

El segundo tema que enunciamos, dice relación con el Ministerio Público el que, a estas alturas, más que "público" pareciera ser "privado".

La Constitución Política, al igual que las leyes respectivas, destacan que el Ministerio Público, "dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley".

La "exclusividad" aludida se refiere al "privilegio o derecho adquirido en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a los demás" y debe entenderse en ese contexto y no como una exclusión de controles y un aislamiento de los demás intervinientes.

En este orden de ideas, la respectiva Ley Orgánica dispone que los "procedimientos  del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones" y estatuye que las "autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia", control que se extiende "tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones".

En documentos elaborados con la participación del propio organismo persecutor se dice, por ejemplo, que la reforma a la justicia criminal tuvo "el firme propósito de dotar a la institucionalidad del país de un sistema más eficaz y transparente, capaz de garantizar un acceso equitativo y oportuno a la justicia penal" hablándose de "la sustitución completa de un sistema antiguo de corte inquisitivo y burocrático, con serias deficiencias estructurales en la persecución criminal y en la cautela de las garantías individuales, por un sistema básicamente oral y público, que pretende ser más ágil y humano. Se espera que la nueva justicia criminal elimine las deficiencias del antiguo sistema reclamadas tantas veces por los usuarios, a saber: procesos secretos y extremadamente largos, nulo contacto con el juez que lleva la causa y servicios de defensa precarios para los imputados de menores recursos".

Ahora bien, siguiendo un documento del Ministerio Público podemos preguntarnos: "¿Cuál es la realidad? ¿Ha cambiado realmente el sistema de administración de justicia de acuerdo a las expectativas diseñadas originalmente?"

Creemos que el sistema procesal penal que nos rige es incomparable con el antiguo, degradante e injusto, pero no podemos cegarnos como para no ver los problemas existentes y, en particular, frente al Ministerio Público.

El anhelo de un efectivo acceso al sistema procesal en su conjunto, en la práctica, se está tornando muy difícil debido a la casi imposibilidad de contacto de los defensores con los fiscales y sus asistentes motivado, en gran medida, por la excesiva carga de trabajo de ellos y por mecanismos de atención que estimamos poco eficientes.

Tal afirmación podrá parecer exagerada y al margen de la realidad. Creemos que no es así, pues la relación con los fiscales es casi imposible o nula. Lisa y llanamente: no hay audiencias; ellas son demoradas hasta el exceso y las comunicaciones con ese organismo no son respondidas, sin dejar de mencionar que la atención en algunas unidades del Ministerio Público es pésima, materia ésta que no es responsabilidad de los propios fiscales.

Cualquier profesional que ejerza en el ámbito penal puede corroborar estas afirmaciones. Por ejemplo, en algunas unidades del Ministerio Público, no existe un sistema expedito de recepción de escritos, sino que, luego de realizar la correspondiente fila, se es atendido por un funcionario administrativo quien entrega un "número" y si se tiene la paciencia y el tiempo para esperar, desde la obtención del ansiado "número" hasta la atención por otro funcionario administrativo, el tiempo de espera mínimo es de media hora.

Enseguida, una vez entregado el escrito, el funcionario proporciona un documento en el que se señala que el fiscal contestará en un plazo estimado de siete días hábiles, lo que la mayoría de las veces, no ocurre. ¿Posibilidad de hablar con el fiscal? Ninguna y las solicitudes de audiencia normalmente no son respondidas.

En conclusión, el ominoso y abominable sistema de tener que ser "atendido" por un "actuario", ha sido reemplazado por la atención por un funcionario administrativo, el que, aun cuando cuenta con preparación, lisa y llanamente, no es el fiscal.

Finalmente, podemos acotar que, si bien los fiscales tienen numerosas obligaciones, ello no debería ser un obstáculo para mantener un contacto con los abogados de las partes. El no hacerlo priva del sagrado derecho a defensa"