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Martes 19 de Abril de 2016

Nuevo Código Penal ¿Cuándo?

Por Alejandro Hurtado Docente Facultad de Derecho, Universidad Central

Imagen foto_00000001Apropósito de un tema que toque en una de mis clases, particularmente la modificación sustancial que a mi juicio requiere nuestro Código Penal, salió a la luz entre otras situaciones la discusión de la eventual derogación del artículo 373 de dicho cuerpo legal, esto es, lo relativo al delito de ‘ofensas al pudor’, disposición que señala “Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio”.

De la sola lectura de esta disposición se logra desprender, a mi juicio, que es del todo confusa incompleta, poco clara y pareciere romper con la premisa de una norma jurídico penal, esto por cuanto si bien se establece con claridad la sanción penal, no así la conducta a sancionar, cuestión que resulta tremendamente delicada, por cuanto ¿qué es lo que en definitiva se sanciona?, al punto que ni de ley penal en blanco podemos hablar, entendiendo por estas “aquellas que no expresan de manera completa los elementos específicos de una conducta para complementarla, sino se remiten a otros preceptos legales o autoridades administrativas para cumplir con dicho fin”, terminando entonces, encuadrando en la disposición una serie de hechos que algunos dicen creer serian constitutivos de la figura en cuestión, situación que complica la labor de los jueces en este caso.

Ahora bien, entiende el suscrito que la disposición antes mencionada, atenta en contra del principio de legalidad, limite formal al ejercicio de la potestad penal del Estado, principio establecido en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, como asimismo vulnera una de las manifestaciones o sub principios más concretos de este, esto es, el de determinación o taxatividad, entre otros.

Sin perjuicio de lo anterior y más allá de lo estrictamente jurídico, comparto plenamente lo señalado por Bárbara Espinoza, coordinadora del área jurídica del observatorio contra el acoso callejero, ya que claramente no es lo mismo hablar de acoso callejero que de ofensas al pudor, de otro modo son cuestiones muy diferentes.

En definitiva, a mi modo de ver, siempre caemos en lo mismo, esto es, se modifican normas por una cuestión netamente reaccionaria, modificaciones que hasta populistas y mediáticas resultan, con lo cual no quiero decir que no se deban efectuar tales adecuaciones, pero eso si se necesita un nuevo Código Penal, idea que desde el año 1929 se ha tenido a la vista, quedando sólo en intentos aislados, lo cual es una lástima, lo cual no quiere decir que este sea el único medio de “control social” como pareciere, por ende se debe acompañar con políticas de prevención reales y efectivas, para no centrar entonces la resolución de un conflicto penal en nuestro Código Punitivo, como actualmente sucede, teniendo presente también la generación de políticas de reinserción social, cuando por ahí las políticas de prevención u otros recursos no fueren suficientes.

Ahora bien, en lo relativo al acoso callejero y las ofensas al pudor, se requiere necesariamente hacer las distinciones del caso, atendido que son cuestiones muy distintas como ya se señaló, por ello debe tipificarse la figura del acoso en nuestro Código y al mismo tiempo analizar lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal, estableciendo conductas concretas que digan relación con las denominadas ofensas al pudor, en términos simples que se cumpla con los presupuestos establecidos de una norma jurídico penal, entendiendo por tal: “Aquel mensaje prescriptivo que impone una pena para el caso que se realice una determinada conducta previamente establecida o bien prevé una medida de seguridad para determinados estados peligrosos”, cuestión que en este caso la disposición antes aludida está lejos de cumplir, ¿es tan difícil?