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Modificaciones a la Ley de Tránsito

Por: Jorge Correa Selamé. Abogado, Magíster en Criminología y profesor de Derecho Procesal.

Imagen foto_00081938En el Diario Oficial del 15 de marzo de 2012, se publicó la Ley N° 20.580, que “MODIFICA LEY N° 18.290, AUMENTANDO LAS SANCIONES POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, Y BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL”.

Esta ley ha sido denominada de “Tolerancia Cero” y ha causado gran revuelo en el país y, como se está haciendo habitual en materia legislativa, ya hay voces que plantean la modificación de la nueva normativa. Curiosamente, algunos “legisladores” indican que la ley presentaría defectos, debido a que “se legisla precipitadamente”, como si ellos no hubiesen participado en la discusión de la ley.

Uno de los “errores” que se cree ver en la ley se refiere a que se ha sostenido que el límite de alcohol en la sangre es de 0.3 gramos por mil.

Así, en el Mensaje Nº 040-359 del Proyecto, se señala: “El artículo 111 contiene los límites permitidos de dosificación de gramos por mil de alcohol en la sangre. Se modifica el límite inferior permitido, entendiendo que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a  0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre. Se modifica, asimismo, el límite inferior de lo que se considera como estado de ebriedad, estableciéndolo en 0,8 en lugar de 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre”.

En igual sentido se han pronunciado distintos comentaristas de la ley.

Pues bien, no obstante lo anterior, tal Mensaje y las opiniones vertidas sobre la ley, son erróneas, lo que ha provocado que “sin querer queriendo”  una ley que, en principio, no era de “Tolerancia Cero”, dado el umbral de 0.3 referido, aparezca, efectivamente, siéndolo, como pretendemos explicar.

Por de pronto, el inciso 1º del Artículo N° 110 de la Ley de Tránsito, “prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados”.

El inciso N° 2º de esa Ley, “prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol”.

Las sanciones para la conducción bajo la influencia del alcohol se contemplan en el artículo 193 de la Ley de Tránsito.

Imagen foto_30105A su turno, el nuevo Artículo 111 de la Ley de Tránsito, preceptúa que para “la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros” y añade: “Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo”.

El Artículo 196 de la Ley de Tránsito es el que castiga al que “infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

Por último, el inciso final del artículo 111 de la Ley de Tránsito, señala: “Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el Artículo 109 y en el Nº 1 del Artículo 200, si correspondiere”.

En resumen: constituye conducción bajo la influencia del alcohol cuando el índice de alcohol en la sangre es superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil. La conducción en estado de ebriedad se produce cuando el nivel de alcohol en la sangre es igual o superior a 0,8 gramos por mil.

                                                   INTERROGANTES

Entonces, ¿qué sucede con la conducción hasta 0.29 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo?

La respuesta aparente pareciera ser que nada. Ello, sin embargo, constituye un error.

En efecto, la última parte del inciso final del Artículo 111 dispone, expresamente, que si la dosificación es menor a 0.3, “se estará a lo establecido en el Artículo 109 y en el Nº 1 del Artículo 200, si correspondiere”.

El referido Artículo 109 dispone que ninguna “persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes” y el Artículo 200 contempla como infracciones o contravenciones graves, entre otras, la de su numeral 1: “Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes".

La sanción en este caso, es la que contempla el Nº 2 del Artículo 204 de la Ley de Tránsito, es decir, de 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales, sin dejar de considerar que con arreglo al Artículo 207, sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, entre otros casos, al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos 12 meses, por un plazo de entre 5 a 30 días.

En conclusión, no es efectivo que la conducción con menos de 0.3 gramos por mil de alcohol en la sangre quede sin sanción, lo que convierte a la ley, efectivamente, en “Tolerancia Cero”.

Y un último comentario. La referencia al margen de 0.3 gramos por mil de alcohol en la sangre, dada la redacción de la Ley, es discutible.

En efecto, el citado Artículo 111 preceptúa que se entenderá “que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre”.

¿Qué sucederá, entonces, si el informe o prueba arroja una dosificación exacta de 0.3?

¿Será conducción bajo la influencia del alcohol o la infracción gravísima del artículo 201 Nº 1?

Pareciera ser que sería conducción bajo la influencia del alcohol, en atención a que la última parte del Artículo 111 dice: “Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el Artículo 109 y en el Nº 1 del Artículo 200, si correspondiere”. Ese “menor” es el índice de 0.3.

En cambio, cuando se trata del desempeño en estado de ebriedad, la ley indica que se producirá cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo, es decir, de 0.8 hacia arriba, es conducción en estado de ebriedad.

Como dijo un parlamentario: eso pasa por legislar “apresuradamente”.

¿Quiénes serán los responsables?