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Lunes 9 de Mayo de 2016

La legítima defensa, ¿es posible usarlo efectivamente como un eximente de responsabilidad penal, en nuestro país?

Por: Isabel González Ramírez, profesora Universidad Central de Chile.

Las últimas semanas en Chile se han visto reiterados casos en que las víctimas de delitos violentos, se han defendido, causando muerte o lesiones graves a sus agresores, invocado legítima defensa, de modo de quedar eximidos de toda responsabilidad penal, lo que no se produce como efecto inmediato, sino que son hechos que deben ser probados, causando graves molestias y estigmatización al que se defiende o al tercero que defiende a las víctimas de un delito.

Ahora bien, la legítima defensa, normada entre las circunstancias que eximen de responsabilidad penal, señaladas en el artículo 10 números 4, 5 y 6 de nuestro Código Penal, pertenece al género de causales de justificación, que pone en coalición a dos o más bienes jurídicos, no necesariamente del mismo valor, tales como la vida, integridad física o la propiedad, resolviéndose a favor de un interés preponderante, cuyas condiciones se determinan por la ley antes de que se cometa un hecho, el que sin mediar esta circunstancia constituirían un delito, condiciones que deben probarse con posterioridad a su comisión.
El interés preponderante para nuestra legislación pasa a ser el del injustamente agredido, al que la ley faculta para obrar ampliamente, lesionando bienes o intereses del agresor. El que debe tolerar esta defensa o la de un tercero en su favor.

Si bien, nuestro código no limita los derechos susceptibles de ser defendidos de este modo, la ley expresa los requisitos copulativos que deben concurrir, todos subordinados a la agresión ilegítima, por la que ha de entenderse, no solo el acometimiento material o físico, sino toda acción encaminada a lesionar o poner en peligro el patrimonio jurídico de una persona.

Sin embargo, en este sentido, la E. Corte Suprema, ha declarado en ocasiones que la injuria y la amenaza no dan mérito para dar por establecida la agresión. No porque el honor no sea un bien jurídico susceptible de ser protegido por este medio, sino porque no se ha estimado valida en estos casos, la necesidad de defensa y proporcionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

La agresión no requiere que sea grave, sino injusta, contra un ataque leve se puede reaccionar levemente. Tampoco es necesario que el peligro sea imprevisto o inesperado, solo supone que exista un daño actual o peligro inminente, esto es que basta la certeza del riesgo, no es necesario esperar la efectividad del ataque, pero el peligro pasado y el futuro no pueden ser considerados como inminentes. Punto que es discutible y difícil de probar en los últimos casos que se han presentado en Chile.

Otro de los requisitos que se ha discutido ahora último es la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, entendiendo que racional, no significa subsidiaria, es decir, procede la legítima defensa aun que la víctima pueda huir, además se trata de cierta proporcionalidad no igualdad matemática. La que es resuelta por el juez con criterios objetivos y subjetivos, tomando en cuenta el estado de ánimo del que se defiende y circunstancias que rodean el hecho: tiempo y lugar. Se estima racional el medio, cuando el que se defiende no posee durante el ataque de otro medio menos perjudicial para repeler o impedir la agresión.
Finalmente, otro de los requisitos de la legítima defensa, es la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: a diferencia de los anteriores requisitos tiene aplicación solo en la defensa propia, el que se defiende no debe haber provocado la agresión que no es lo mismo que dar motivo. Incluso, puede haber defensa legítima del que provoco la agresión, si esta última es de menor entidad, ya que la provocación debe ser suficiente respecto a la agresión.

Sin embargo, alegar este derecho a legítima defensa no resulta tan fácil, por la dificultad de probar las circunstancias, más aún, frente a las defensas de los agresores que argumentan que no se cumplen los requisitos de la legítima defensa y que el que se defiende habría cometido un delito que debiera ser sancionado. Esta situación, causa mucha frustración tanto en los afectados, como a su comunidad cercana y en general en la ciudadanía, que observa no solo la existencia de impunidad frente al delito, sino que frente a un peligro inminente no existe forma de que la víctima se defienda o sea defendida por un tercero, sin verse sometido al hecho de ser tratado como delincuente, al menos hasta que no pruebe que actuó en legítima defensa.

Ahora bien, en algunos de los últimos casos que se han presentado en las noticias, se podría alegar presunción de que se cumplen los requisitos de la legítima defensa, donde la ley invierte el peso de la prueba y ya no requiere probar estos requisitos por parte del que se defiende, cualquiera sea el daño que se cause al agresor, cuando la legítima defensa se ocasiona en razón de rechazar el escalamiento (entendiéndose que lo hay cuando se entre por vía no destinada al efecto, por forado o rompimiento de la pares, techos o fractura de puertas o ventanas) de una casa, departamento, oficina habitada, o en sus dependencias, o de noche en un local comercial o industrial, o del que impida o trate de impedir delitos como el secuestro o violación entre otros.