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Martes 13 de Octubre de 2015

El Fallo de La Haya: una mirada más amplia

En el artículo, el académico analiza la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre el diferendo entre Chile y Bolivia y el futuro del caso a la luz de la jurisprudencia.

Hugo Llanos Mansilla, Universidad Central, La Haya, CIJPor Hugo Llanos Mansilla

Profesor de Derecho Internacional de la Universidad Central de Chile y ex miembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya. Máster en Derecho Internacional por la Universidad de Harvard, Estados Unidos.

Se requiere una mirada más amplia, dúctil e integradora del Derecho Internacional. En una entrevista dada por el suscrito a un medio de comunicación escrita, preví el fallo jurídico-político de la Corte, atendido los antecedentes de los Ministros que la integran. Ello por varias razones, de las que destaco dos:

La primera, es que el Derecho Internacional ha dejado de ser aquel derecho clásico que todavía se enseña en la Universidad y que ha experimentado una profunda transformación en el campo del derecho del mar, de los derechos humanos y del derecho humanitario, del derecho ambiental, del derecho comunitario, y en varios otros. Ello se refleja, por cierto, en diversos fallos de los tribunales internacionales. No debe ni alarmarnos ni sorprendernos, por otra parte, el rol protagónico que tienen hoy varios y nuevos actores en la comunidad internacional, como -por ejemplo- los pueblos originarios, especialmente desde la óptica europea y también latinoamericana. Los fallos dictados, al efecto, por la CIDH, bastarían para alejarnos de la opinión conservadora del Derecho Internacional que todavía permanece en varios juristas chilenos.

La segunda razón, es habernos olvidado que la CIJ desde 1970 se ha inclinado a rechazar las excepciones de incompetencia, lo que no sucedía en décadas anteriores, en que existía un tratamiento más equilibrado. Además, en sus últimos fallos, la Corte (ver caso Nicaragua v. Colombia, Perú v. Chile, entre otros) ha dado un papel relevante a la equidad y ha sido consistente en su papel de ser uno de los órganos principales de la ONU y que debe velar por la paz regional. Esto no lo deberíamos olvidar.

No puedo omitir sí, mi sorpresa de que un fallo sobre una cuestión procedimental se haya adentrado en cuestiones históricas alejadas de la realidad y que ellas hayan sido recogidas por todos los Ministros de la Corte. El juez ad hoc designado por Chile, de nacionalidad canadiense, debió haber informado a sus pares de los antecedentes de la Guerra del Pacifico y de cómo y por qué se negoció el tratado de 1904.

Por último, y debido a los límites de este espacio, que no me permiten extenderme sobre el pacto de contrahendo y los actos actos unilaterales en general (nueva fuente de Derecho internacional), que sirven de fundamento a la demanda boliviana, me pregunto cómo fallará la Corte respecto a lo que debe entenderse por una negociación de buena fe. Ya adelantó un cierto criterio en su sentencia sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte, de fecha 20 de febrero de 1969, aunque cabe advertir que ella sólo tiene efecto para el caso resuelto y únicamente para las partes involucradas en la controversia (República Federal Alemana, Dinamarca y Holanda), y que las circunstancias de ese caso son diferentes a las que enfrenta nuestro país en relación a Bolivia.

Respecto a dicho fallo, es necesario considerar lo siguiente:

"Las partes estaban obligadas a emprender negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a seguir un proceso formal de negociación, como una suerte de condición previa para la aplicación automática de un cierto método de delimitación a falta de acuerdo; tenían que comportarse de tal modo que las negociaciones fueran significativas, lo que no ocurriría si una de ellas insistiera en su propia posición sin considerar la posibilidad de modificarla. Esa obligación constituía simplemente una aplicación especial de un principio subyacente en todas las relaciones internacionales, reconocido además, en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, (indica todos los medios de arreglo pacífico de controversias), como uno de los métodos de arreglo pacífico de controversias internacionales"[i].

[i] Naciones Unidas. "Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia (1948-1991)", Nueva York, 1992. Pp. 103. En: http://legal.un.org/ICJsummaries/documents/spanish/ST-LEG-SER-F-1_S.pdf

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