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Jueves 24 de Enero de 2013

Conflicto de acreedores hipotecarios y prendarios en el Juicio de Quiebra

Por: Rafael Gómez Pinto, profesor de Derecho Comercial de la Universidad Central de Chile.

Imagen foto_00000003Con relación a la oportunidad en que procede determinar la cantidad prudencial que los acreedores hipotecarios y prendarios que ejercen sus derechos, para consignar o afianzar a fin de responder al pago de los créditos de primera clase, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2479 del Código Civil y 149 del Libro IV del Código de Comercio, cabe precisar lo siguiente:

1.- El artículo 71 del Libro IV del Código de Comercio, en su inciso 1°, dice: "La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos".

2.- El principio de la prohibición de las acciones individuales es connatural a la quiebra, como señala Provinciali (Tratado de Derecho de Quiebras): "Disciplinado el concurso de los acreedores sobre el terreno de la par condictio, ya no es posible la carrera de las iniciativas particulares".

En efecto, si la quiebra es una ejecución colectiva que afecta a la universalidad de los acreedores y bienes del deudor, no hay indudablemente cabida para las ejecuciones individuales. En el juicio ejecutivo, como apunta Carnelutti, el principio: "Es que quien llega primero, más fácilmente se paga" (Lesioni V. Processo di Ensecuzione). En la quiebra, en cambio: "El reemplazo de las acciones aisladas de los acreedores por una acción conjunta, sustituye el interés particular por el colectivo, lo que sólo puede conseguirse admitiendo que, desde la dictación de la quiebra y por el solo ministerio de la ley, los acreedores quedan integrados en la colectividad que constituye la masa de acreedores", como lo explica José A. Ramírez (La Quiebra).

3. El principio general de que la quiebra impide el ejercicio y prosecución de las acciones individuales ejecutivas contra el fallido tiene como excepciones, de las cuales son universalmente admitidas, las establecidas en favor de los acreedores hipotecarios y prendarios, a los cuales se asimila, según su naturaleza, el derecho legal de retención, para los efectos de su realización y de la preferencia de los créditos que garantiza, cuya procedencia puede ser declarada aún después de la sentencia que declara la quiebra, de acuerdo al inciso 4º, del artículo 71 del Libro IV del Código de Comercio.

Con todo, en las ejecuciones que promueven estos acreedores, el síndico servirá de depositario y las acciones respectivas deben iniciarse o seguirse adelante ante el propio tribunal de la quiebra, pero se paralizan si la masa decide la continuación efectiva del giro del fallido o la enajenación del activo de la quiebra, como conjunto o unidad económica en los términos que la ley contempla, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115 y 126 respectivamente.

4. Ahora bien, que los acreedores hipotecarios puedan iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos, no significa que la masa de los acreedores pierda este derecho, puesto que el desasimiento que la quiebra entraña, les confiere a los acreedores, de acuerdo al artículo 64, precisamente la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos.

5. Es del caso, entonces, que los bienes gravados con hipoteca pueden venderse ya sea a instancias del acreedor, en cuyo beneficio está constituida la garantía o bien de la masa, por cuyo ministerio actuará el síndico.

Si el acreedor opta por el ejercicio de la acción individual, deberá seguirse el procedimiento de ejecución correspondiente y si la masa ejerce la acción colectiva, deberá ceñirse a su vez a los términos que la Ley de Quiebras ha dispuesto para la realización de los bienes del fallido.

Cualesquiera que fuere la forma mediante la cual el bien sea liquidado, el producto de su realización pasará a remplazar al bien dado en garantía, ocupando así su lugar y sobre ese valor tiene derecho el acreedor hipotecario o prendario para obtener el pago y hacer valer la preferencia que le reconoce la ley.

6. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 Nºs. 18 y 19 e inciso 2º del artículo 71, del Libro IV del Código de Comercio, corresponde al síndico efectuar los repartos de fondos, de conformidad a la ley y desempeñar las funciones de depositario en las ejecuciones individuales que promuevan los acreedores de la segunda y tercera clase.

7. Por su parte, el artículo 147 estatuye, como se sabe, que: "Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes," y el artículo 150 declara que: "Los acreedores de la tercera, clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil".

Nuestra Ley de Quiebras no establece por ende normas especiales para el pago de los acreedores hipotecarios y en su artículo 150 se remite a la aplicación de las disposiciones generales del Derecho Civil y de las cuales resulta principalmente lo siguiente:

a) Las hipotecas prefieren entre sí por el orden de sus fechas y si ellas fueren de la misma fecha, según el orden de su inscripciones y gozan de una preferencia especial, porque solamente pueden invocarse en el inmueble dado en garantía (art 2477).

b) Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas propiedades: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones (art 2479).

c) Si los créditos de primera clase no pueden cubrirse en su totalidad con los otros bienes del fallido, se extenderán por el déficit a las fincas hipotecadas y ese déficit se dividirá entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas y lo que a cada una quepa se cubrirá con ellos (art 2478).

8.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 149 y 150 del Libro IV del Código de Comercio, en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 2479 del Código Civil, los acreedores prendarios e hipotecarios pueden ejercer sus acciones en los respectivos bienes pignorados e hipotecados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que aseguren lo necesario o bien consignen o afiancen, en su caso, una cantidad prudencial para el pago del déficit de los créditos de la primera clase, no cubiertos con los demás bienes del fallido.

De esta forma, el acreedor hipotecario y prendario, no está obligado a esperar las resultas de la quiebra y podrá así exigir el pago de su crédito con cargo, naturalmente, a los fondos consignados, provenientes del producto de la liquidación del bien gravado y es en este momento en que deberá determinarse si hay o no bienes suficientes en el resto del patrimonio del fallido para satisfacer en su totalidad los créditos de primera clase; dado que tendrán éstos la preferencia para ser pagados con el producto de los bienes hipotecados o pignorados en cuanto al déficit que no se alcanzare a pagar con los demás bienes del fallido.

. 9.- En este mismo orden de ideas, hay que tener presente que al acreedor hipotecario y prendario no se le puede castigar con la desidia de los acreedores privilegiados de primera clase de no hacer valer oportunamente sus derechos en la quiebra, por cuanto el artículo 154 del Libro IV del Código de Comercio, en relación con los artículos 131, 140 y 52 N° 6 del mismo cuerpo legal, consagra el principio que la demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos, salvo que se encontrare pendiente el reconocimiento de sus créditos, en cuyo evento habrá necesidad de hacer la respectiva retención de pago, para el caso de que fuere después admitido a pago, hipótesis en la cual tendrá derecho de exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones anteriores, sean de preferencia cubiertos con los fondos todavía no repartidos.